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ORDENANZA DE ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN PERMANENTE

Artículo 1º - Por educación permanente en la Universidad de la República se entienden las actividades que ésta organiza con la finalidad de lograr un proceso de formación continua que permita enfrentar los cambios en las prácticas profesionales e incorporar los avances registrados en cada disciplina.
Estas actividades pueden consistir en la realización de cursos, seminarios, pasantías u otras modalidades de actividad académica.

Artículo 2º - Las actividades programadas se orientarán a la formación en temas, técnicas o aprendizajes que se hayan desarrollado recientemente, incorporando conocimientos que no hayan sido previamente abordados, a la revisación y sistematización de la experiencia profesional, así como a otras temáticas de similar contenido.

Artículo 3º - Para orientar estas actividades se creará en todas las Facultades o Institutos asimilados a Facultad, Escuelas y Licenciatura dependientes del Consejo Directivo Central, una unidad o comisión (en adelante Comisión de Educación Permanente) que se implementar´ según las peculiaridades de cada servicio, dependiendo del Consejo o Comisión Directiva y que tendrá, entre otros, los siguientes cometidos:
  1. Promover políticas de organización y elaboración de planes de actividades de educación permanente;

  2. Supervisar dichas políticas y actividades en lo que corresponda y evaluar periódicamente su desarrollo;

  3. Evaluar la calidad académica y la pertinencia de los cursos;

  4. Asesorar sobre las dimensiones, calidades y exigencias mínimas del cuerpo docente a cargo.

  5. Procurar la coordinación de esas actividades en el Servicio, en el área correspondiente y con los demás Servicios universitarios; y

  6. Toda otra actividad que le encomiende el Consejo o Comisión Directiva.

Artículo 4º - Serán destinatarios de las actividades de educación permanente los graduados universitarios, entendiendo por tales aquellos que hayan egresado de carreras universitarias, así como toda otra persona con formación análoga o que, por su desarrollo técnico, científico, cultural o artístico, amerite, a juicio del responsable de cada curso, ser incluido como destinatario de la educación permanente universitaria.

Artículo 5º - Las actividades aquí establecidas podrán ser objeto del cobro de derechos universitarios, dando cuenta al Consejo Directivo Central. En esos casos se abrirá la posibilidad de exceptuar del pago por parte de los asistentes.

Artículo 6º - El docente a cargo del curso o pasantía tendrá un grado no menor a Profesor Adjunto. Podrán asimismo dictar cursos especialistas nacionales o extranjeros de alta calificación reconocida que no sean decente    d ela Universidad de aRliRepública.
Todos los cursos propuestos deberán contar con el aval de la Comisión de Educación Permanente. (Art. 31).

Artículo 7º - Al programar un curso se podrán establecer cupos mínimos y máximos de asistencia al mismo.

Artículo 8º - Una vez finalizada la actividad se otorgará una constancia de asistencia  o un certificado de aprobación.
El certificado de aprobación se expedirá en los casos en que exista algún método de evaluación, una vez aprobada ésta
La constancia de asistencia, se expedirá cuando el cursante solamente ha cumplido con el requisito de asistencia.

Artículo 9º - Por vía de reglamentación, que será sometida a consideración del Consejo Directivo Central, los servicios complementarán las disposiciones aquí establecidas en la forma que estimen pertinente.

Artículo 10º - Los servicios tendrán un plazo improrrogable de un año a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente Ordenanza, para adecuar sus actuales disposiciones a lo aquí establecido.

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