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ORDENANZA DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS `97


RESOLUCIÓN Nº 12 DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DEL 30/07/97

VISTO: la necesidad de introducir modificaciones a la Ordenanza de Elecciones Universitarias, vigente.
a lo preceptuado por el artículo 21, literales h) e i) de la Ley Nº 12.549 (Orgánica de la Universidad de la República).

EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE ESTABLECER LA PRESENTE:

ORDENANZA DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS


TITULO 1

DE LAS ELECCIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LA CALIDAD PARA INTEGRAR LOS DISTINTOS ORDENES


Artículo 1º - En las elecciones previstas por- los artículos 17°, 33° y 36° de la Ley Orgánica, participarán como electores en cada orden y elegibles para sus respectivas delegaciones, los estudiantes y docentes de cada Facultad, Instituto o Servicio asimilado a Facultad, que revistan tal carácter por su pertenencia a carreras propias de la Universidad con no menos de cuatro años lectivos, así como los egresados de las mismas, que se ajusten a lo establecido en los artículos siguientes.-

Artículo 2º - Quedan comprendidos en lo establecido por el artículo anterior:
  1. Los estudiantes que hubieren rendido por lo menos un examen o ganado un curso en los dos años anteriores al de la elección o en lo que haya transcurrido del año en que la elección se efectúa, y aquellos que habiendo aprobado el ciclo anterior, hubieren ingresado en ese año, estuvieren matriculados y no hubieren perdido sus cursos.
    Los estudiantes inscriptos en carreras compuestas por dos o más ciclos dictados sucesivamente por distintas Facultades, Institutos o Servicios asimilados a Facultad, integrarán el padrón del Servicio responsable de cada ciclo, hasta que el mismo haya sido totalmente aprobado.
    Los estudiantes inscriptos en carreras de un único ciclo dictado por dos o más Facultades o Institutos asimilados a Facultad, podrán optar antes de la fecha de cierre de los padrones, por el Servicio en el cual efectuarán su participación como electores y elegibles. Dicha opción tendrá carácter provisional. Si no hicieran uso de ese derecho de opción integrarán el padrón del Servicio en el cual se haya registrado su inscripción en la Universidad.(Res. Rector, modif. párrafo 7/8/01)
    Los estudiantes que a la fecha de cierre del padrón hayan culminado su carrera, serán incluidos en el padrón del Orden de Egresados o en el Docente, según corresponda, aun cuando no hayan registrado sus títulos.

  2. Los docentes efectivos y los interinos o contratados que hayan ingresado a sus cargos mediante llamado a aspirantes, que tengan en tal calidad una antigüedad continua o discontinua de un año por lo menos a la fecha de cierre de los padrones.
    Los docentes pertenecientes a Unidades universitarias asociadas a una Facultad o que participen en actividades que involucran a más de un servicio universitario y que cumplan las condiciones habilitantes, podrán optar antes de la fecha de cierre de los padrones, por el servicio asociado en el cual efectuarán su participación como elector y elegible. Si no hicieren uso de ese derecho de opción, serán incluidos en el padrón del servicio cuyo Consejo lo designara.

  3. Los egresados de carreras que figuren en los registros con Título expedido por la Universidad de la República.
    Quedarán eliminados del padrón los egresados que se encuentren privados del ejercicio profesional, por vía de sanción penal o administrativa.
    Los egresados que se encuentren inscriptos en cursos o carreras de postgrado figurarán en los padrones docentes o de egresados, según corresponda.


Artículo 3º - El orden de prelación establecido en el artículo 71º de la Ley Orgánica no obsta para que, en una Facultad o Instituto asimilado a Facultad, integren el Orden de Docentes o de Egresados, según corresponda, aquellos egresados que se encuentren cursando otra carrera de la misma Facultad, en tanto no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2º de esta ordenanza. Si los cumplen, integrarán el Orden Estudiantil.

Artículo 4º - La calidad para integrar cada orden quedará determinada noventa días antes de cada elección.-

Artículo 5º - Al establecerse la fecha de cada elección, el Consejo Directivo Central determinará los títulos que serán admitidos.

CAPITULO II
DE LA CONVOCATORIA


Artículo 6º - Compete al Consejo Directivo Central las convocatorias correspondientes para la elección del Rector y la designación de los delegados de la Asamblea General del Claustro al Consejo Directivo Central.

Artículo 7º - Compete a los Consejos de Facultad, Institutos o Servicios asimilados a Facultad convocar a las respectivas Asambleas del Claustro para la designación de Decano.

Artículo 8º - Compete a los Decanos convocar al respectivo Consejo de Facultad para la designación de su delegado al Consejo Directivo Central en la fecha que el Consejo de Facultad lo determine.

Artículo 9º - Las convocatorias serán publicadas en la prensa y puestas de manifiesto en los locales universitarios correspondientes, con veinte días de anticipación como mínimo.
Se citará personalmente a los miembros de las Asambleas cuando estas funcionen como órgano elector.
Cuando una Asamblea, en función de órgano elector, no hubiere tenido quórum, el Consejo Directivo Central o el Consejo de Facultad, en su caso, convocará nuevamente a la Asamblea, con citación personal de sus miembros, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas.

CAPITULO III
DE LA ELECCION DEL RECTOR Y DECANOS


Artículo 10º - Entre la primer y segunda votaciones de la reunión inicial a que se refiere el artículo 9º de la Ley Orgánica, habrá un intermedio de una hora a cuyo término se podrán proponer nuevos candidatos.
En la segunda reunión se podrán proponer para la votación candidatos distintos de los que había en la sesión inicial.

Artículo 11º - Terminado el acto electoral la Mesa Directiva de la Asamblea proclamará su resultado y comunicará por escrito al Consejo Directivo Central el nombre de la persona designada para el cargo de Rector y al Consejo Directivo Central y al Consejo de Facultad si se tratase de Decano.

Artículo 12º - La votación será nominal. Cada delegado, a requerimiento de la Mesa Directiva pronunciará el nombre de la persona por quien vota. Serán invitados a hacerlo, en primer término, todos los titulares y luego los suplentes incorporados a la Asamblea por ausencia de aquellos. Todo delegado en el desempeño del cargo, estando presente, tiene el derecho y la obligación de votar.

Artículo 13º - La presentación de candidatos deberá ser hecha por escrito ante la Mesa Directiva con la firma del o de los delegados que lo proponen; se deberá agregar, asimismo, la aceptación expresa del candidato.
La Mesa habilitará, a los fines de la presentación, treinta minutos de plazo a partir de la hora de la convocatoria, vencidos los cuales se procederá a dar lectura a las candidaturas propuestas y a los nombres de los delegados proponentes. De inmediato la Mesa Directiva tomará la votación.

Artículo 14º - En toda votación se proclamará el número y nombre de delegados que hayan sufragado por cada candidato.

Artículo 15º - En el curso de la votación podrá fundarse el voto disponiéndose al efecto hasta de tres minutos.
En los fundamentos de voto no se admitirán interrupciones, ni podrán hacerse aclaraciones o rectificaciones a lo expresado por los delegados.

Artículo 16º - Las Asambleas del Claustro de Facultad, al solo efecto de designar Decano, serán presididas por el Rector o quien legalmente lo sustituya.

CAPITULO IV
DE LA DESIGNACION DE VICE-RECTOR


Artículo 17º - La votación será nominal. Los candidatos serán propuestos en una sesión del Consejo y la designación se efectuará en la inmediata siguiente.
Tanto para la proposición como para la votación, el asunto deberá figurar en el orden del día del Consejo.

CAPITULO V
DE LA DESIGNACION DE LOS DELEGADOS DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD
AL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL


Artículo 18º - De acuerdo con el artículo 12º de la Ley Orgánica, cada Consejo de Facultad designará, conjuntamente con el delegado, un suplente respectivo. Cuándo la designación recaiga en otro integrante del Consejo que no sea el Decano, se requerirá la mayoría de dos tercios de presentes.

CAPITULO VI
DE LA DESIGNACION DE LOS DELEGADOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL CLAUSTRO
AL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL


Artículo 19º - La designación de los miembros del Consejo Directivo Central que pertenezcan en igualdad de número a los tres órdenes será realizada por la Asamblea General del claustro en sesión especialmente convocada al efecto, con arreglo al principio de la representación proporcional.

Artículo 20º - La elección se hará por listas separadas para cada orden respectivo, cada una de las cuales contendrá hasta tres candidatos titulares y hasta seis candidatos suplentes.
Las listas de candidatos contendrá los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:
  1. en una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse a los demás candidatos que no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su colocación en la lista. Esta ordenación se denominará sistema preferencial de suplentes;

  2. en dos ordenaciones, correspondiente una a los candidatos titulares y otra a los suplentes, debiendo convocarse a dichos suplentes por el orden sucesivo de su colocación en la lista. Esta ordenación se denominará sistema de suplentes ordinales;

  3. en dos ordenaciones correspondientes una a los candidatos titulares, y otra a los suplentes respectivos de cada titular, debiendo convocarse, en primer lugar a los suplentes correspondientes al titular que hubiera de suplirse y, en segundo, al primer titular no electo de la misma lista y así sucesivamente a los demás suplentes. Esta ordenación se denominará sistema de suplentes respectivos.

Lo establecido en los incisos anteriores se entiende sin perjuicio del régimen de suplencias automáticas.

Artículo 21º - Tanto los candidatos titulares como los suplentes deberán ser integrantes de la Asamblea General del Claustro con carácter de titulares.

Artículo 22º - La Mesa Directiva de la Asamblea habilitará, luego de constituida ésta, una hora de plazo para la presentación de listas.
Por resolución de mayoría de presentes de la Asamblea o a solicitud de mayoría de presentes de un orden, se concederá un nuevo plazo de una hora.
Vencidos dichos términos se procederá a dar lectura a las listas de candidatos propuestas por los tres órdenes, a cada una de las cuales se asignará un número por orden de presentación.

Artículo 23º - El Voto será nominal y firmado. Cada uno de los miembros presentes indicará, en la papeleta que al efecto le proporcionará la Mesa, el número de la lista que vota en cada orden e indicará al pie de la papeleta, debajo de su firma su nombre completo.
Las papeletas serán depositadas en una urna por cada uno de los miembros presentes que serán llamados nominalmente por la Mesa Directiva de la Asamblea a tales efectos.

Artículo 24º - Una vez concluida la recepción de las papeletas, la Mesa Directiva practicará el escrutinio y dará cuenta a la Asamblea del número de votos que haya obtenido cada lista dentro de cada orden.

Artículo 25º - Inmediatamente después de terminado el escrutinio, la Asamblea proclamará los candidatos electos, aplicando en la elección de cada orden el siguiente método:
  1. se determinará el cociente electoral dividiendo por tres el total de votos válidos emitidos por los electores de los tres órdenes;

  2. se adjudicarán tantos puestos electivos como veces esté contenidos el cociente electoral en el número de votos obtenidos por cada lista;

  3. para la distribución de los puestos restantes, se dividirá el número de votos de cada lista por el número de puestos que ya se le han adjudicado más uno y se asignará un puesto a la lista que obtenga mayor cociente en esta última operación. Si en la operación prevista en el apartado b) alguna de las listas no hubiera obtenido la adjudicación de ningún puesto, a los efectos de la división a que se refiere la primera parte de éste apartado, se tomará a su respecto, como divisor la unidad. Si varios cocientes iguales fueran los mayores se asignará un puesto más a cada lista correspondiente, siempre que alcanzara el número de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzara, la asignación se hará comenzando por las listas que no hayan obtenido cargos. En caso de haber logrado todas ellas representación: la asignación se hará por el orden decreciente del número total de votos válidos que cada lista haya obtenido;

  4. se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean necesarias para adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

TITULO II

DE LAS ELECCIONES EN LOS INSTITUTOS, SERVICIOS Y ESCUELAS
CAPÍTULO I
DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES


Artículo 26º - Las elecciones en los Institutos, Servicios y/o Escuelas se realizarán en la misma fecha de las elecciones de los demás órganos universitarios.
En las elecciones previstas por las Ordenanzas orgánicas de los Institutos, Servicios o Escuelas, así como en la establecida en el artículo 28º de esta reglamentación, participarán como electores en cada orden y elegibles para sus respectivas delegaciones, los estudiantes y docentes de cada uno de ellos que revistan tal carácter por su pertenencia a carreras propias de la Universidad y que requieran para cursarla haber aprobado el ciclo preuniversitario, así como los egresados de las mismas, que se ajusten en lo pertinente al artículo 2º de la presente Ordenanza.

Artículo 27º - Serán de aplicación los artículos 3º y 4º de esta Ordenanza.-

CAPITULO II
DE LA DELEGACION A LOS ORGANOS CENTRALES


Artículo 28º - En el mismo acto previsto en el artículo 26º los estudiantes, docentes y egresados de cada Escuela dependiente del Consejo Directivo Central y la Licenciatura en Ciencias de la Comunicación, elegirán, por el principio de la representación proporcional, una delegación con voz y sin voto a la Asamblea General del Claustro compuesta por:
  1. tres miembros por el personal docente;

  2. dos miembros por los egresados;

  3. dos miembros por los estudiantes
Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de suplentes, que sustituirán a aquellos por el sistema preferencial.
Será de aplicación lo establecido en el articulo 1º de la Ley Orgánica y en los artículos 4º, 26º y 27º de esta Ordenanza.
Una vez resuelto el destino de la Licenciatura en Ciencias de la Comunicación la misma se deberá ajustar a su nueva situación, perdiendo la calidad que le brinda el presente artículo y asumiendo la condición que su ubicación institucional le determine.

CAPITULO III
DE LA CONVOCATORIA


Artículo 29º - Compete al Consejo Directivo Central efectuar las convocatorias correspondientes para la elección de los delegados a la Asamblea General del Claustro y de los miembros de las Comisiones Directivas y de las Asambleas del Claustro de las Escuelas que le son dependientes.

Artículo 30º - Compete a los Consejos de Facultad efectuar las convocatorias correspondientes para la elección de los miembros de las Comisiones Directivas y de las Asambleas del Claustro de las Escuelas que les son dependientes.

Artículo 31º - Compete a las Comisiones Directivas de los Institutos, Servicios o Escuelas convocar a las respectivas Asambleas del Claustro para elevar al Consejo Directivo Central o al Consejo de la Facultad, según Corresponda, el candidato a Director.

Artículo 32º - Será de aplicación el artículo 9º de la presente Ordenanza.

CAPITULO IV
DE LAS COMISIONES ELECTORALES


Artículo 33º - La Comisión Directiva de cada Instituto, Servicio o Escuela, con suficiente antelación a la fecha de las elecciones, designará a tres integrantes de la misma, uno por cada orden, con sus respectivos suplentes, para integrar la Comisión Electoral.

Artículo 34º - Son atribuciones de las Comisiones Electorales:
  1. Dictar las disposiciones necesarias para asegurar la exactitud de los datos contenidos en los padrones.

  2. Verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la presentación de las listas.

  3. Entender en todo lo relativo a la oposición de tachas a los padrones y a las solicitudes de inclusión en los mismos, así como a la oposición de tachas a los candidatos propuestos, que se presenten dentro de los diez días subsiguientes a su publicación. La exclusión de un candidato no inhabilitará la lista en que estuviese incluido.

  4. Designar las Comisiones Receptoras de votos.

  5. Resolver por causas graves la suspensión del acto eleccionario, dando cuenta de inmediato a la Comisión Directiva.

  6. Efectuar el escrutinio definitivo, determinar los cargos y proclamar los candidatos electos.

  7. Y, en general, tomar todas las medidas conducentes a la normalidad del acto.

CAPITULO V
DE LOS PADRONES ELECTORALES


Artículo 35º - Las Secretarías de los Institutos, Servicios o Escuelas llevarán al día el registro de los electores de cada orden.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO Y PUBLICACION DE LISTAS


Artículo 36º - Con veinte días, por lo menos, de anterioridad a la elección y dentro de las horas de oficina, quienes propongan candidatos deberán solicitar el registro de sus listas ante la Secretaría del servicio de que se trate, con especificación:
  1. de los nombres de los candidatos titulares y suplentes;

  2. del sistema empleado, según lo definido en el artículo 20° de la presente Ordenanza;

  3. del orden de la elección a que concurren.

La inscripción de candidatos deberá ser hecha por escrito con la firma del o de las personas que los proponen, que deberán pertenecer al mismo orden. Se deberá agregar, asimismo, la aceptación expresa de los candidatos.
La Secretaría del servicio concederá los números para distinguir las hojas de votación por orden de presentación y correlativamente a partir de la unidad.

Artículo 37º - Toda lista deberá contener los nombres de los candidatos titulares y suplentes en número no mayor del que corresponda al de los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se presentan las candidaturas.
Se aceptará el registro de listas, aunque no contengan la totalidad de los cargos llamados a proveer.

Artículo 38º - Dentro de los dos días subsiguientes al cierre del período de inscripción, la respectiva Secretaría dará a publicidad las listas de candidatos y las pondrá de manifiesto en los locales de la Escuela.

Artículo 39º - Una vez impresas y en condiciones de ser entregadas la totalidad de las listas registradas, la Secretaría de los servicios remitirán, con diez días de anticipación al acto eleccionario, a los locales en que se instalarán mesas receptoras de votos en el interior de la República, ejemplares de las mismas en números suficientes para su exhibición y la normal votación.
Los electores podrán también solicitarlas directamente, debiendo las Secretarías enviarles un juego completo de las listas del orden a que pertenece.
La Comisiones Electorales velarán por la instalación de la suficiente cantidad de mesas de votación en el interior de la República.-

CAPITULO VIl
DE LAS TACHAS


Artículo 40º - Hasta tres días después de la publicación de las listas de candidatos, cualquier elector podrá oponer tachas a los padrones y a los candidatos propuestos.

Artículo 41º - Estas deberán presentarse por escrito ante la Secretaría del servicio, que las elevará de inmediato a la Comisión Electoral.
La solicitud de exclusión deberá contener:
  1. el nombre y orden del tachante;

  2. el nombre y orden del tachado;

  3. la causal de la exclusión;

  4. la indicación de la prueba.


Artículo 42º - Resuelta de conformidad la tacha con respecto a un elector, éste será eliminado del padrón.
Si se refiere a un candidato, éste quedará excluido de la lista, sin que ello inhabilite a la misma.

Artículo 43º - Dentro del mismo plazo para la presentación de tachas a los padrones electorales, se podrán presentar solicitudes de inclusión en los mismos. Estas solicitudes tendrán el mismo trámite que las tachas.

CAPITULO VIII
DE LA FORMA DEL VOTO


Artículo 44º - El voto será personal, y secreto. Se aceptará el voto por correspondencia.

Artículo 45º - La fórmula del voto dirá. "Voto por los siguientes Candidatos para integrar... como delegados (del personal docente o de los estudiantes o de los egresados) del Instituto, Servicio o Escuela..."
Solo se admitirán votos emitidos en hojas de votación impresas por el servicio respectivo.

CAPITULO IX
DE LAS COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS


Artículo 46º - Las Comisiones Electorales designarán a las Comisiones Receptoras de votos, conformadas por un Consejero de cada orden, así como sus respectivos suplentes.

Artículo 47º - De no ser posible dicha integración, se recurrirá a otros miembros del orden respectivo.
La Secretaría del servicio, con cinco días, por lo menos, de anticipación a esa fecha, notificará personalmente el nombramiento, haciendo constar el local, fecha y hora señalados para la recepción de los votos.

Artículo 48º - Los suplentes sustituirán automáticamente a los titulares que no hubieren concurrido al acto o se ausentaren del mismo.
Si llegada la hora establecida para la recepción de votos, sólo se hallarán presentes miembros de la Comisión pertenecientes a dos órdenes, procederán a instalarse provisionalmente, comunicando de inmediato la forma de instalación a la Comisión Electoral, quién facultará el funcionamiento en esas condiciones, o integrará la Comisión Receptora subrogando al ausente; en ambos casos se dejará constancia en el acta.

Artículo 49º - Si no llegaran a estar presentes los miembros de dos órdenes de la Comisión Receptora, se comunicará de inmediato de lo sucedido a la Comisión Electoral, quién procederá a integrar la Comisión, dejándose la constancia correspondiente en el acta.

Artículo 50º - Son atribuciones de las Comisiones Receptoras:
  1. recibir los sufragios de los inscriptos con arreglo a lo establecido en el Capítulo X;

  2. decidir inmediatamente todas las dificultades que surjan a fin de no suspender su misión;

  3. efectuar el escrutinio primario.


Artículo 51º - Las Comisiones Receptoras podrán adoptar resoluciones por mayoría de votos. Cuando se produjeran discordias, el miembro disidente podrá fundarlas en el acta respectiva.

Artículo 52º - Los que procedan a la inscripción de listas podrán designar un delegado para presenciar y fiscalizar todos los actos referentes a la votación y escrutinio. Para ser delegado se requiere pertenecer al orden respectivo.
Los delegados no podrán intervenir en las deliberaciones y resoluciones de las Comisiones Receptoras.

CAPITULO X
DEL SUFRAGIO


Artículo 53º - El sufragio será ejercido personalmente por los electores que se encuentren en el Departamento de Montevideo el día de la elección. Los que se encuentre en el país, pero fuera del Departamento de Montevideo, podrán hacerlo por correspondencia en la forma que se expresa en los artículos siguientes.

Artículo 54º - Dichos electores enviarán, por correo oficial o autorizado, la hoja de votación. El voto será dirigido al Secretario del servicio respectivo. En el sobre deberá especificarse su condición de votante con la palabra "elector".

Artículo 55º - Al emitir su voto, los electores colocarán la hoja de votación en un primer sobre, que deberán cerrar: colocarán éste dentro de un segundo sobre, que llevará la firma del votante, con certificación hecha por escribano público o el Director del Liceo o el Juez de Paz de la localidad donde se encuentre el votante en el instante de remitirlo, de haber sido puesta en presencia del funcionario que la certifica; y pondrán este sobre dentro de un tercer sobre, que deberá ser remitido.

Artículo 56º - Las certificaciones, en todo caso, deberán venir selladas por el escribano o el funcionario que las realice.

Artículo 57º - La Secretaría del servicio anotará en el sobre la fecha de su recibo y lo entregará, sin abrirlo, a la Comisión Receptora.

Artículo 58º - Los votos emitidos por correspondencia tendrán carácter de observados. Sólo se tomarán en cuenta los que se reciban hasta el momento de firmarse el acta de sufragio.

Artículo 59º - Al iniciar sus funciones las Comisiones Receptoras abrirán el acta de votación, haciendo constar:
  1. la hora precisa de la instalación;

  2. los nombres de los miembros presentes que firmarán;

  3. las observaciones que el acto de la instalación merezca;

  4. todas las demás circunstancias que se refieran a la instalación.

Artículo 60º - En cualquier momento cada miembro de la, Comisión podrá ser reemplazado por su suplente, de lo que se dejará constancia en el acta.

Artículo 61º - La recepción de los votos durará como mínimo cuatro horas, salvo el caso de que se haya agotado la nómina de votantes.
Las Comisiones Receptoras funcionarán en turnos iguales, por la mañana y por la tarde.

Artículo 62º - En ningún caso deberá interrumpirse el acto eleccionario. Si lo fuera por accidente imprevisto o inevitable se expresará en el acta el tiempo que haya durado la interrupción y las causas que la motivaron.
El horario fijado en la convocatoria para la recepción de los votos no podrá ser modificado por la Comisión Receptora.

Artículo 63º - Al finalizar el plazo, se cerrarán las puertas del local donde se efectúen las elecciones, pudiendo quedar en él los que en ese momento se hallasen presentes y no hubiesen aún votado.
Luego de recogidos los votos de éstos, se dará por terminada la votación y se procederá inmediatamente, a efectuar el escrutinio.

Artículo 64º - La Comisión Receptora, si no fuese observada la identidad del votante, verificará que esté incluido en el padrón; electoral y se cerciorará, por medio de la lista ordinal de votantes, que no haya ejercido aún el sufragio.

Artículo 65º - Inmediatamente el elector tomará un sobre de votación y se anotará en la lista ordinal de votantes del orden correspondiente, el número de orden del elector y el número de registro del padrón del votante.
Luego, se invitará al elector a pasar al cuarto secreto para poner en el sobre las hojas de votación de sus candidatos, cerrándolo.

Artículo 66º - Al cuarto secreto tendrán acceso los votantes de a uno por vez. Cualquier miembro de la Comisión o los delegados podrán verificar, cuando lo estimen conveniente, si hay en ese cuarto hojas de votación para las distintas candidaturas.

Artículo 67º - Si el voto no hubiera sido observado, el elector, sin más trámite, colocará dentro de la urna que le corresponde a su orden, el sobre de votación. La Comisión Receptora dejará inmediata constancia en el padrón electoral de la realización de ese acto.

Artículo 68º - Si el voto hubiera sido observado se indicará la causal en una hoja de observaciones y se inscribirá en la lista ordinal de votantes, la referencia respectiva.

Artículo 69º - La Comisión Receptora. entregará al votante observado un sobre de observación. El elector encerrará dentro de este sobre el de votación.

Artículo 70º - Habrá una urna para los votos de cada grupo de electores con indicación del orden a que corresponden, cuando la Mesa Receptora sea única.

Artículo 71º - Terminada la recepción de sufragios, todos los miembros de la Comisión Receptora firmarán la lista ordinal de votantes. De inmediato se extenderá en el acta la constancia de clausura de votación, que expresará el número de electores que han sufragado y el número de votos observados.
Los miembros de la Comisión podrán poner al pie del acta las observaciones que les hubiera merecido el acto de sufragio. El acta será firmada por todos los miembros de la Comisión Receptora.

Artículo 72º - Cuando a juicio de los miembros de la Comisión Electoral por causa grave fuere necesario suspender el acto de la recepción de votos, se hará constar en actas los motivos de esta resolución y se tomarán las medidas necesarias para asegurar la inviolabilidad de las urnas y de los votos recibidos. De inmediato la Comisión Electoral resolverá el día y la hora en que deberá continuar la elección.

CAPITULO XI
DE LOS VOTOS OBSERVADOS


Artículo 73º - Todo voto puede ser observado por las causales siguientes:
  1. por identidad del elector;

  2. por no figurar el elector en los padrones electorales;

  3. por no pertenecer al grupo de electores en que pretende votar;

  4. por haber votado ya en la misma elección.


Artículo 74º - La observación podrá ser hecha por cualquier miembro de la Comisión Receptora o delegado de las listas.
Será necesario que un miembro de la Comisión Receptora mantenga la observación formulada para que deba admitirse el voto como observado.

CAPITULO XII
DEL ESCRUTINIO PRIMARIO


Artículo 75º - El escrutinio será público y deberá ser practicado por la Comisión Receptora de votos inmediatamente después de terminada la votación, salvo el caso de que por causa grave -que se hará constar en el acta respectiva- la Comisión resolviera postergarlo o suspenderlo. En este caso se tomarán todas las medidas que se consideren necesarias para asegurar la inviolabilidad de las urnas y de los votos.

Artículo 76º - Terminada la votación y firmada el acta correspondiente se procederá a abrir las urnas y a retirar y contar los sobres que hubiera en cada una de ellas comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal de votantes.
Luego se separarán los sobres conteniendo votos observados y se verificará si su número coincide con el que indica la lista ordinal.
La Comisión Receptora de votos no escrutará los votos observados, contando su número y estableciendo éste en el acta.

Artículo 77º - Inmediatamente se procederá a abrir los sobres y a efectuar el recuento de los votos.

Artículo 78º - En caso de que dentro de un mismo sobre apareciera más de una hoja de votación de candidatos a los mismos cargos, si fueran iguales, valdrá una sola de ellas anulándose en el acto las demás; si fueran distintas, no valdrá ninguna, anulándose todas.
Será nulo el voto con hoja de votación que no hubiere sido registrada o que, habiéndolo sido, no corresponda al orden del elector.
Será nulo también, el voto con hoja de votación que aparezca señalada con enmiendas, testaduras, nombres manuscritos agregados o cualquier alteración de su texto.
No podrán anularse los votos con hojas de votación que contengan errores tipográficos o litográficos en el nombre o nombres de los candidatos.
Los miembros de la Comisión Receptora resolverán sobre la admisión, rechazo o anulación de las hojas de votación.

Artículo 79º - En cada hoja de votación de sufragio anulado, se dejará la constancia correspondiente, refrendada por el Presidente de la Comisión Receptora.

Artículo 80º - Terminado el escrutinio se extenderá acta en que se hará constar:
  1. el número total de sobres encontrados en cada urna, estableciéndose si concuerda o no con el número que arroja la lista ordinal de votantes;

  2. el número de sobres conteniendo votos observados;

  3. el número de hojas de votación anuladas y

  4. el número de hojas de votación aceptadas de cada una de las listas registradas.

El acta de escrutinio será firmada por todos los miembros de la Comisión Receptora.

Artículo 81º - Acto continuo, los miembros de la Comisión o los delegados formularán las observaciones que les hubiera merecido el escrutinio, dejándose constancia de ellas al pie del acta a que se refiere el artículo anterior.
Firmará estas observaciones el miembro o delegado que las hubiese formulado.

Artículo 82º - La Comisión Receptora otorgará, al miembro que lo solicitara, copia del acta del escrutinio. Esta copia será firmada por todos los miembros de la Comisión.

Artículo 83º - Todo el material concerniente a la elección, convenientemente clasificado, será de inmediato resguardado, lacrado y enviado a la Comisión Electoral.

CAPITULO XIII
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO


Artículo 84º - Una vez recibido los envíos de las Comisiones Receptoras, la Comisión Electoral fijará día y hora del escrutinio definitivo, de lo que se dará cuenta a quienes inscribieron listas.
Estos podrán designar un delegado perteneciente al orden, quien podrá presenciar y fiscalizar todos los actos referentes al escrutinio y estampar en el acta, las observaciones que estimen pertinentes.

Artículo 85º - Antes de proceder al escrutinio, la Comisión Electoral se pronunciará sobre la validez o nulidad de los votos observados.
Los votos observados validados serán agrupados por orden y luego escrutados.
Los sobres de los votos observados rechazados serán conservados sin abrir hasta el vencimiento del plazo en que puedan ser protestadas las elecciones.

Artículo 86º - A continuación serán examinadas las actas de las Comisiones Receptoras y, de corresponder, serán validadas.
De encontrarse mérito para ello, serán revisados íntegramente los escrutinios primarios de las Mesas observadas.
Una vez concluidas las actuaciones, se sumarán los votos no observados a los votos observados y validados, labrándose el acta final.

CAPITULO XIV
DE LAS PROCLAMACIONES


Artículo 87º - Concluido el escrutinio, se procederá a efectuar la distribución de los cargos en la siguiente forma:
  1. se determinará el cociente electoral dividiendo el total de votos válidos de cada orden por el número de puestos electivos que a ellos correspondan;

  2. se adjudicarán tantos puestos electivos como veces esté contenido el respectivo cociente electoral en el número de votos obtenidos por cada lista;

  3. para la distribución dé los puestos restantes, se dividirá el número de votos de cada lista por el número de puestos que ya se le han adjudicado más uno y se asignará,.un puesto mas a la lista que dé mayor cociente en esta última operación. Si en la operación prevista en el apartado b) alguna de las listas no hubiera obtenido la adjudicación de ningún puesto, a los efectos de la división a que se refiere la primera parte de este apartado, se tomará, a su respecto, como divisor la unidad.
    Si varios cocientes iguales fueran los mayores, se asignará un puesto más a cada lista correspondiente, siempre que alcanzare el número, de puestos a distribuir.
    Si ese número no alcanzare, la asignación se hará comenzando por las listas que no hayan obtenido cargos. En caso de haber logrado todas ellas representación, la asignación se hará por el orden decreciente del número total de votos válidos que cada lista haya obtenido.

  4. Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean necesarias para adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.


Artículo 88º - Si al procederse a la integración de las Comisiones Directivas resultara que el orden docente no lograra la integración calificada que exige su ordenanza orgánica, serán sustituidos los candidatos proclamados en último término por los candidatos de la misma lista que tuviesen la calificación requerida.
De no ser ello posible, se procederá a efectuar una elección complementaria admitiéndose solamente candidatos con esa calificación.

Artículo 89º - En caso de haber empate en las elecciones entre dos o más listas, se procederá a nueva votación, con diez días de plazo, para elegir entre los candidatos cuyo número de votos haya sido igual. La convocatoria la efectuará la Comisión Electoral.

Artículo 90º - Una vez distribuidos totalmente los cargos electivos, la Comisión Electoral procederá a proclamar los candidatos electos y se les notificará personalmente por medio de la Secretaría del servicio. La proclamación de los candidatos electos se hará constar en un acta que firmarán todos los miembros de la Comisión Electoral. La proclamación de candidatos de cada lista se hará en el orden de preferencia en que sus nombres fueron inscriptos en ella.

Artículo 91º - Todos los documentos que tengan relación con la elección, así como las actas, registros, hojas de votación y sobres correspondientes, se entregarán a la Secretaría del servicio respectivo, que los mantendrá en custodia hasta el vencimiento del plazo para protestar las elecciones.

Artículo 92º - Las protestas y reclamaciones suscitadas con motivo de la celebración de las elecciones en los Institutos, Servicios y/o Escuelas, serán dirimidas por los órganos competentes, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Artículo 93º - Derogase la ordenanza de Elecciones Universitarias aprobada mediante resolución del Consejo Directivo Central del 17 de julio de 1959, sus modificativas, concordantes y complementarias, así como toda otra disposición cuyo contenido colida con la presente ordenanza.

DISPOSICIONES ESPECIALES
(CDC - N° 26 de 31/7/01)


Artículo 1º - Integrarán también el Orden de Egresados del respectivo Servicio Universitario si reúnen las demás condiciones exigidas en el apartado C) del artículo 2º de esta ordenanza, los egresados de institutos oficiales de enseñanza de la República, cuyo título hubiere sido revalidado por la Universidad de la República, con posterioridad al cese de la función docente de tales Institutos y a la continuación de dicha función por la Universidad de la República.

Artículo 2º -
  1. En la Facultad de Química, para intervenir en la elección e integrar la Asamblea General del Claustro, el Consejo y el Claustro de Facultad deberán considerarse dos ramas: una de ellas constituida por los títulos de Químico Farmacéutico y Químico; y otra por los de Químico Industrial, Ingeniero Químico e Ingeniero Alimentario.
    Los Ingenieros Químicos y los Ingenieros Alimentarios integrarán el Orden de Egresados de la Facultad que les expidió el título, a menos que opten por integrarlo en la otra Facultad en que cursaron sus estudios. Dichas opciones, que tendrán carácter provisional, deberán hacerse por escrito ante esta última Facultad antes del cierre del padrón.

  2. En los demás casos en que se expida más de un título, todos los títulos se consideran como una sola rama para la integración de los distintos órganos.


Artículo 3º - A los efectos electorales, declárase que los Certificados de egreso, expedidos hasta el 20 de julio de 1995 por el Instituto Escuela Nacional de Bellas Artes, poseen el valor de un título universitario.

Artículo 4º - Para intervenir en la elección de miembros de la Asamblea General del Claustro, de miembros de la Asamblea del Claustro de Facultad o de miembros de los Consejos de Facultad, serán admitidos los siguientes títulos para las Facultades que a continuación se expresa:

En la Facultad de Agronomía: Ingeniero Agrónomo.-

En la Facultad de Arquitectura: Arquitecto.-

En la Facultad de Ciencias: Licenciado en: Astronomía; Bioquímica; Ciencias Biológicas; Ciencias Físico-Matemáticas (opción Física); Ciencias Físico-Matemáticas (opción Matemática); Ciencias Geográficas; Ciencias Meteorológicas; Física; Física (opción Astronomía); Física (opción Física); Geografía; Geología; Matemática; Matemática (orientación Estadística) ; Oceanografía Biológica; Química (Plan 1950).

En la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración:
    Plan 1916 - Contador Perito Mercantil
    Plan 1932 - Contador Público; Doctor en Ciencias Económicas y Administración
    Plan 1944 - Contador Público; Doctor en Ciencias Económicas y Administración
    Plan 1954 - Contador Público Hacendista y Contador Público Economista; Doctor en Ciencias Económicas y Administración
    Plan 1966 - Contador Publico - Licenciado en Administración, Economista, Licenciado en Economía; Doctor en Economía; Doctor en Administración.
    Plan 1977 - Licenciado en Economía-Economista; Licenciado en Administración Contador
    Plan 1980 - Contador Público; Economista; Licenciado en Administración; Licenciado en Economía.
    Plan 1990 - Contador Público; Licenciado en Economía; Licenciado en Administración Contador; Licenciado en Estadística.

En la Facultad de Ciencias Sociales: Licenciado en Sociología; Licenciado en Ciencia Política; Licenciado en Trabajo Social y Asistente Social Universitario.-

En la Facultad de Derecho: Abogado; Escribano Público; Doctor en Derecho y Ciencias Sociales; Doctor en Derecho; Doctor en Diplomacia; Licenciado en Relaciones Internacionales y Traductor Público.-

En la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación: Licenciado en Antropología; Licenciado en Ciencias Antropológicas; Licenciado en Ciencias de la Educación; Licenciado en Ciencias Históricas; Licenciado en Filosofía, Licenciado en Historia; Licenciado en Letras; Licenciado en Letras Hispánicas y Licenciado en Lingüística.

En la Facultad de Ingeniería: Ingeniero de Puentes y Caminos; Ingeniero Civil; Ingeniero Industrial (en todas sus opciones); Ingeniero Mecánico; Ingeniero Industrial Mecánico; Ingeniero Electricista; Ingeniero Agrimensor; Ingeniero Naval; Ingeniero Químico; Ingeniero en Computación e Ingeniero Alimentario.-

En la Facultad de Medicina: Doctor en Medicina; Nutricionista-Dietista (Plan 1973); Partera (Plan 1996), Obstétrica (Plan 1991); Fisioterapeuta (Plan 1990); Fonoaudiólogo (Plan 1990); Técnico en Oftalmología (Plan 1990); Reeducación Psicomotriz (Plan 1990), Neumocardiologista (Plan 1990) y Laboratorio Clínico.-

En la Facultad de Odontología: Doctor en Odontología, Laboratorista en Odontología.-

En la Facultad de Química: Químico Industrial; Ingeniero Químico (si optan); Ingeniero Alimentario (si optan); Químico Farmacéutico; Químico; Magister en Química.-

En la Facultad de Veterinaria:
    Plan 1918 - Doctor en Medicina Veterinaria
    Plan 1966 - Doctor en Veterinaria
    Plan 1978 y 1980 - Doctor en Medicina y Tecnología Veterinaria.-

En la Facultad de Psicología: Psicólogo; Licenciado en Psicología.-

En el Instituto “Escuela Nacional de Bellas Artes”: Los Certificados de Egreso.-

En el Instituto Nacional de Enfermería: Licenciado en Enfermería; Enfermero; Enfermero Universitario; Nurse (Título expedido hasta que se unificaron los Programas de Enseñanza dentro de la Universidad de la República).-

Artículo 5º - La propaganda electoral dentro de los locales universitarios gozará de la más amplia libertad con las salvedades que se establecen.
Los límites a dicha propaganda serán:
  1. los fijados privativamente por el Consejo Directivo Central atendiendo el orden público y las buenas costumbres.

  2. el día de las elecciones no se permitirá ningún tipo de propaganda, ni oral ni escrita, dentro de los locales universitarios en que se instalen mesas de votación.

  3. Derogase toda reglamentación o resolución que contravenga lo que se dispone precedentemente.

Artículo 6º - Exceptúase de la limitación establecida en el Art. 1º de esta ordenanza, los siguientes títulos:

Agrimensor; Ingeniero en Sistemas de Computación; Computador Universitario; Analista Programador; Perito en Ingeniería Mecánica; Perito en Ingeniería Eléctrica; Perito en Ingeniería Electrónica y perito en Producción Industrial; Analista en Computación; Técnico en Psicología Infantil y Partera.-

ADUR Central