Ordenanza de Licencias
Resolución Nº95 del C.D.C de 15/ IX/1986 - D.O. 5/XI/1986 - D.O. 24/ IV/1987
D.O. 7/IX/1988 - D.O. 2/ III/1989 D.O. 26/ IV/1990 - D.O. 1/ X/1991 - D.O. 11/ XI/1991
D.O. 14/ IX/1998 - D.O. 11/10/00
VISTO: que es necesario reglamentar con carácter general el régimen de licencias de los funcionarios universitarios;
CONSIDERANDO QUE:
I - La Ordenanza de Licencias de 20.XII.950 no sólo ha sido modificada en múltiples oportunidades, sino que además ha quedado superada por los desarrollos
normativos posteriores a distintos niveles, incluidas diversas ordenanzas universitarias relativas a temas parciales;
II - Durante el régimen de facto se aplicó a los funcionarios universitarios el régimen establecido para la Administración Central por el
Decreto 641/93, del 8.VIII.1973, que en parte incluye normas más favorables que las del régimen anterior, no debería modificarse en perjuicio de los funcionarios el sistema que se venía aplicando de hecho;
III - Corresponde asimismo ordenar y sistematizar todas las disposiciones relativas a licencias, con excepción de los detalles relacionados con un tipo nuevo de licencia que se incorpora en la presente ordenanza (La licencia por adopción de menores), sin perjuicio de establecer desde ya el principio general correspondiente;
ATENTO: a lo dispuesto en los arts.10 a 13 del Estatuto de 13 de febrero de 1943 (texto actualizado para la Universidad de la República);
PRIMERO:
EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE ESTABLECER LA PRESENTE
ORDENANZA DE LICENCIAS
CAPITULO I
LICENCIAS ORDINARIAS
Artículo 1º - Los funcionarios de la Universidad de la República tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, así como los suplementos a que se refieren los arts.2º y 3º.
Los períodos de licencia por duelo, maternidad y paternidad, que usufructúen los funcionarios universitarios, interrumpirán el período de licencias ordinarias y los días de licencia suplementarios.
Artículo 2º - Los funcionarios de la Universidad de la República que reúnan más de cinco años de servicios cumplidos en una o varias entidades estatales tendrán además derecho a un día suplementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, la que podrá hacerse efectiva conjunta o separadamente en el período ordinario.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará que continuaron en actividad entre su cese y su reintegro los funcionarios restituidos de conformidad con la Ley Nº 15.783 y los Estatutos de 23.III.985 y 20.IV.985 (con excepción de los funcionarios que hayan ingresado o reingresado de conformidad con los artículos 24 y 25 del Estatuto de 20.IV.1985).
Los funcionarios que hayan ingresado a la Universidad de la República por redistribución de otros organismos cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstos, computarán su antigüedad a partir de su ingreso al organismo de origen.
Artículo 3º - Los funcionarios que no hubieran incurrido en infracciones en el cumplimiento de horarios ni en inasistencias no autorizadas en el transcurso del año civil gozarán asimismo de un premio estímulo de cuatro días de licencia que se agregarán a la licencia anual y podrán ser utilizados conjunta o separadamente en el período ordinario.
Cuando la prestación de servicios no alcance a la totalidad del año civil pero sea mayor de un semestre, esta licencia será de 2 días, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
Artículo 4º - Para tener derecho a la licencia anual, el funcionario deberá haber computado 12 meses o 24 quincenas o 52 semanas de trabajo, cumplidos en uno o varios organismos públicos. Los funcionarios que, por haber sido designados en el curso del año inmediato anterior, no puedan computar dentro del año civil el número de meses, quincenas o semanas que exige el inciso anterior, tendrán
derecho a los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su designación hasta el 31 de diciembre.
Los funcionarios interinos o contratados cuyo plazo de prestación de servicios se extinga en fecha anterior al 31 de diciembre tendrán derecho asimismo a la licencia en proporción a la duración de sus servicios, la que se otorgará o abonará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 5º - La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Podrán otorgarse en un solo período continuado o en dos.
Artículo 6º - Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual, cuando mediaren razones de servicio imposibles de subsanar, las que en todo caso deberán expresarse pormenorizadamente en la denegatoria. En tales casos, los funcionarios harán uso de su licencia anual en la primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se acumularán con las correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos anuales.
Artículo 7º - A los efectos del cómputo de los días que generan derecho a licencias ordinarias, no se descontarán los días en que el funcionario no hubiese trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades, asuetos, licencias ordinarias, ausencias que tengan su origen en el ejercicio del derecho de huelga, accidentes, enfermedad debidamente certificada y otras causas no imputables al funcionario; entendiéndose por tales, las ausencias autorizadas y las debidas a caso fortuito y fuerza
mayor.
Artículo 8º - Los períodos de licencias extraordinarias no se computarán como período para generar licencia reglamentaria, salvo que la licencia se haya concedido por mediar interés de la Universidad o por tratarse de períodos en que se desempeñarán cometidos oficiales.
Artículo 9º - Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada doce faltas se hará el descuento de un día de licencia anual ordinaria.
Artículo 10º - En los casos de ruptura de la relación funcional, deberá abonarse al funcionario el equivalente en dinero de las licencias no gozadas, hasta un máximo de dos períodos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que sea posible, se tomarán las licencias antes del cese de la relación funcional.
Artículo 11º - El derecho a gozar de la licencia no podrá ser objeto de renuncia. Será nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho o su compensación en dinero, fuera de los casos especialmente previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
LICENCIAS ESPECIALES
A) LICENCIAS POR ENFERMEDAD
Artículo 12º - Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con ellas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.
Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
En todo caso deberá certificar la enfermedad o accidente la División Universitaria de la Salud.
Artículo 13º - Las inasistencias por enfermedad que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán prolongarse hasta 120 días continuos con certificaciones médicas periódicas.
Vencido dicho lapso, se solicitará a la División Universitaria de la Salud que dictamine acerca de si corresponde aplicar la Ordenanza sobre Comprobación de Aptitud Funcional, sin perjuicio de aplicar dicha Ordenanza en todo caso en que los jerarcas correspondientes o la propia División Universitaria de la Salud entiendan que puede ser presumible la ineptitud somática o psíquica de un funcionario para las tareas de su cargo o carrera administrativa.
Artículo 14º - Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a sus tareas deberán dar aviso al Director o Jefe respectivo, dentro del horario de labor, salvo que por la naturaleza del servicio que prestan se establezca la necesidad de que ese aviso se de con más anticipación.
Artículo 15º - Inmediatamente después de recibido dicho aviso el Director o Jefe lo comunicará a la Sección Personal correspondiente, y se estará a lo que dispongan las normas e instrucciones vigentes sobre certificación de ausencias por enfermedad.
Artículo 16º - Cuando el funcionario no cumpliere las disposiciones reglamentarias que regulen el trámite de concesión de licencia por enfermedad, las condiciones de su uso y las obligaciones que aquéllas impongan, o cuando del examen médico resultare que estaba habilitado para el desempeño de sus tareas, sus faltas al servicio serán consideradas casos de inasistencias injustificadas y se aplicarán los descuentos correspondientes a los días de inasistencia, sin perjuicio de las demás sanciones que quepa aplicar.
B) LICENCIAS POR MATERNIDAD
Artículo 17º - Las funcionarias de la Universidad de la República embarazadas tendrán derecho a un descanso por maternidad, una vez que presenten un certificado médico en el que se indique la fecha presunta de parto. La duración de este descanso será de 14 semanas, la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo por lo menos cuatro semanas antes del parto, y no podrá
reiniciarlo sino hasta un mínimo de siete semanas después del parto.
Artículo 18º - Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será prolongado hasta la fecha del alumbramiento, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.
Artículo 19º - En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo se podrá fijar un descanso prenatal suplementario.
Artículo 20º - En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal, cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.
Artículo 21º - Las funcionarias madres tendrán derecho a que se les reduzca a la mitad el horario de trabajo durante los seis meses siguientes al parto, a los efectos del cuidado de su hijo.
C) LICENCIAS POR ADOPCIÓN DE MENORES
Artículo 22º - Los funcionarios tendrán derecho a licencia por adopción de menores, durante los períodos y en las condiciones que determine la reglamentación respectiva.
D) LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE, ÓRGANOS O TEJIDOS
D1) LICENCIA POR EXAMENES DE PAPANICOLAU Y/O RADIOGRAFIA MAMARIA
Artículo 23º - Los funcionarios universitarios que donen sangre, órganos o tejidos tendrán derecho a licencia especial, cuya duración será de un día en el caso de la donación de sangre, y el lapso que fije la División Universitaria de la Salud en el caso de la donación de órganos o tejidos. En el primer caso, deberá presentarse la constancia de la fecha en que se hizo
la donación de sangre. En el caso de la donación de órganos o tejidos, el funcionario deberá comunicar su intención de hacer la donación por anticipado al Director o Jefe respectivo y a la División Universitaria de la Salud.
Artículo 23º1 - Las funcionarias universitarias tendrán derecho a un día al año de licencia especial con goce de sueldo a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolau y/o radiografía mamaria, hecho que deberán acreditar en forma fehaciente. Cuando los exámenes no se realizaran de forma conjunta, podrá ejercerse el derecho en dos medias jornadas",
E) LICENCIA POR DUELO
Artículo 24º - En caso de fallecimiento de familiares, los funcionarios tendrán derecho a las siguientes licencias con goce de sueldo: Hijos, Hijastros, Hijos adoptivos o cónyuges, siete días; Padres, Padrastros, Padres adoptivos, Nietos, Hermanos o Hermanastros, cuatro días; Tíos, Abuelos, Suegros, Yernos o Nueras o Cuñados, dos días.
Los días de licencia por duelo a que se refiere el inciso anterior incluirán sábados, domingos y feriados, y no podrán utilizarse en forma fraccionada.
En todos los casos indicados en el inciso primero se deberá dar aviso al Director o Jefe respectivo dentro del lapso más breve posible. Igualmente los funcionarios serán autorizados por el superior a retirarse en horas de trabajo si recibiesen noticia del fallecimiento del familiar durante dicho horario.
La causal de licencia por duelo deberá justificarse oportunamente.
F) LICENCIA POR MATRIMONIO
Artículo 25º - Todo funcionario de la Universidad tiene derecho a quince días de licencia por contraer matrimonio.
G) LICENCIA PARA RENDIR PRUEBAS O EXÁMENES
Artículo 26º - Los funcionarios que cursen estudios en Institutos Oficiales o Habilitados en los ciclos de enseñanza secundaria básica y superior, educación técnica profesional superior, Universidad, Institutos Normales o postgrados, tendrán derecho a una licencia suplementaria de hasta treinta días hábiles con goce de sueldo, para rendir sus pruebas o exámenes. Dicha licencia podrá otorgarse en forma fraccionada.
Artículo 27º - Los funcionarios estudiantes a quienes se les hubiera concedido la licencia a que se refiere el artículo precedente deberán justificar cada vez que se haga uso de esta licencia haber rendido sus pruebas o exámenes, presentando la constancia correspondiente ante los Directores o Jefes respectivos. Para obtener la licencia a que se refiere el artículo anterior, quienes la soliciten por primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado expedido por la Institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen, suspendiéndose el ejercicio del derecho a esta licencia en el año posterior a aquél en que no hubiera cumplido con dicho requisito. El derecho se restablecerá al año siguiente
de aprobar por lo menos un examen. También se restablecerá dicho derecho a quienes, habiendo interrumpido sus estudios, los reinicien y comprueben hallarse inscriptos en los cursos o para rendir los exámenes correspondientes.
Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia suplementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.
H) LICENCIA POR PATERNIDAD
Artículo 28º - A partir de la fecha de nacimiento, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia especial de cinco días hábiles.
I) LICENCIAS POR OTRAS CAUSAS JUSTIFICADAS
Artículo 29º - Por razones probadas a juicio del Director respectivo se podrá conceder licencia especial con goce de sueldo hasta por diez días al año.
CAPITULO III
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS DE CARÁCTER SOCIAL
Artículo 30º - Cuando el funcionario se vea afectado por graves e ineludibles situaciones de carácter social no previstas especialmente, podrá solicitar autorización para hacer uso de las medidas indicadas en el artículo siguiente, con la finalidad de sobrellevar las circunstancias de que se trate.
Artículo 31º - Estas situaciones serán resueltas por parte de los Directores inmediatos en primer término mediante modificaciones temporales en los turnos u horarios, con un plazo máximo de treinta días y de común acuerdo con el funcionario.
Si agotadas estas vías persistiera la situación de que se trata, se podrá conceder al funcionario una licencia extraordinaria de carácter social, que lo autorice a no cumplir total o parcialmente sus tareas, para lo que se recabará el previo informe técnico del Servicio Social de la División Universitaria de la Salud. Asimismo
se requerirá el informe de la respectiva Sección Personal sobre anteriores concesiones de licencias de este tipo al mismo funcionario.
Con los informes precedentes, la solicitud de licencia de carácter social pasará a resolución de la autoridad competente.
CAPITULO IV
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 32º - Fuera de los casos previstos en los capítulos
precedentes, se podrán conceder licencias extraordinarias con goce de sueldo en los casos en que exista interés de la Universidad o del Servicio, o cuando se desempeñe un cometido oficial de interés para la administración, cuyo cumplimiento sea manifiestamente incompatible con la actividad normal del funcionario. En estos casos, el término máximo de licencia no podrá exceder de dos años.
No obstante, por razones fundadas, basadas en el informe evaluatorio de la institución académica en que el docente desarrolla su adiestramiento y con el aval del Servicio Universitario respectivo, con antelación suficiente al vencimiento del término autorizado y con el voto conforme de la mayoría absoluta de componentes del Consejo Directivo Central, dicho plazo podrá extenderse por períodos no mayores a un año. En ningún caso, la totalidad de la licencia otorgada podrá superar el tope máximo de cinco años consecutivos.
Artículo 33º - Podrá asimismo otorgarse licencia extraordinaria con goce de sueldo a los efectos de la concurrencia de funcionarios de la Universidad a Congresos, Simposios u otros actos de análoga naturaleza, sea que se realicen dentro o fuera del país, cuando exista conveniencia o interés para el organismo.
Artículo 34º - Los funcionarios de la Universidad a quienes se haya concedido licencia extraordinaria conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, deberán presentar ante el jerarca respectivo, un informe detallado de sus trabajos al finalizar los mismos. Este informe será cursado a los servicios que se considere conveniente, para su conocimiento.
Artículo 35º - Previo informe del jerarca respectivo, se podrán conceder licencias extraordinarias sin goce de sueldo por un término no mayor de tres años, cuando medie interés particular del interesado y no perturbe la normal actividad del servicio respectivo. Cuando la solicitud de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo exceda los noventa días, deberá llegar al Consejo respectivo, con la justificación explícita del interesado y la fundamentación del Servicio correspondiente para proceder a su consideración y dentro del plazo previsto en el art. siguiente.
Artículo 36º - Toda solicitud de licencia extraordinaria deberá ser presentada ante el Director o Jefe respectivo con una anticipación no menor de ocho días, salvo en aquellos casos en que las circunstancias que motivaron el pedido justifiquen la disminución de dicho plazo.
Cuando la licencia deba ser autorizada por los órganos mencionados en los lits.c) y d) del artículo 39, el plazo de anticipación de la solicitud fijado en el inciso precedente, se extenderá a 30 días.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37º - Corresponde al Rector, Decanos, Director del Hospital de Clínicas, Director del Instituto de Higiene, Directores de Escuelas, otorgar o denegar las licencias ordinarias y especiales, con excepción de las que se expresan en el artículo siguiente. Dichos jerarcas podrán delegar en los Directores Generales, Directores de División o Departamento la facultad que se les otorga por el presente
artículo, exceptuando la denegatoria de licencia anual.
Las licencias del Rector y los Decanos serán concedidas por el Consejo Directivo Central y por los Consejos de Facultad, respectivamente.
Artículo 38º - Las licencias especiales por enfermedad, maternidad y adopción de menores serán concedidas por la División Universitaria de la Salud.
Artículo 39º - Las licencias extraordinarias serán concedidas:
a) Por los Directores de escuela, Director del Instituto de Higiene, Directores Generales, de División o Departamento, cuando su duración no exceda de diez días;
b) Por el Rector, los Decanos o el Director del Hospital de Clínicas, según corresponda, cuando su duración comprenda entre once y sesenta días;
c) Por el Consejo que designó al funcionario, cuando su duración
comprenda entre sesenta y un días y dos años;
d) Por el Consejo Directivo Central, con el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de sus componentes, cuando la duración de la licencia
exceda de dos años.
Sin perjuicio de lo cual, el Rector, dentro de los límites máximos
establecidos por esta Ordenanza, podrá autorizar licencias extraordinarias
con o sin goce de sueldo, dando cuenta al Consejo Directivo Central.
Artículo 40º - La presente ordenanza comprende al personal docente, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables conforme al Estatuto respectivo. La licencia anual del personal docente cuya función consiste exclusivamente en el dictado de clases, coincidirá con las vacaciones estudiantiles.
Artículo 41º - La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 42º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza, y en particular la Ordenanza de Licencias de 20 de diciembre de 1950 y sus modificativas (con excepción de los artículos 2º a 5º, que se mantendrán transitoriamente en vigencia mientras no se dicte una nueva ordenanza sobre horarios y control de asistencia), la Reglamentación de licencias por fallecimiento de
familiares de funcionarios docentes y no docentes de 27 de junio de 1960, y el Reglamento de la designación de sustitutos de funcionarios a quienes se les concede licencia sin goce de sueldo por un término menor de tres meses de 6 de febrero de 1961.
Artículo 43º -TRANSITORIO - Convalídanse las licencias con goce de sueldo que a la fecha superen los dos años de duración, debiendo adecuarse a la Ordenanza respectiva las prórrogas que se concedan en el futuro.
LICENCIA - FUNCIONARIOS RESTITUIDOS
Resolución Nº 73 del C.D.C. de fecha 15/XII/1986
VISTO: que numerosos funcionarios restituidos han formulado reclamaciones tendientes a obtener el goce o el pago de las licencias no gozadas durante el período de su destitución,
CONSIDERANDO:
I - que la Ley Nº15.783 dispone, por un lado, que a los beneficiarios de sus
normas "se les computará como trabajado el período de su destitución" y, por otro, que las reparaciones o compensaciones previstas en su articulado son las uacute;nicas a que tendrán derecho los indicados beneficiarios;
II - que la Dirección General de Servicios Jurídicos ha dictaminado que la Universidad de la República debe reconocer a todos los funcionarios docentes y no docentes restituidos el derecho a gozar de las licencias generadas en 1983 y 1984, y que podría reconocer el derecho al goce de las licencias generadas antes de 1983;
III - que es preciso conciliar los legítimos intereses de los funcionarios restituidos con las necesidades y posibilidades de la institución en particular las disponibilidades de créditos en los rubros de sueldos, en las circunstancias excepcionales de que se trata; espaciar el goce de las licencias generadas en 1983 y 1984, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan, y compensar en dinero aquellas licencias generadas antes de 1983 que la Universidad reconocerá por razones de equidad y sin estar obligada a ello,
EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL, RESUELVE:
1) Declarar que los funcionarios restituidos tienen derecho a gozar de las licencias generadas en 1983 y 1984, a razón de 10 días hábiles por este concepto en cada año, salvo que las condiciones del servicio respectivo permitan que se tomen períodos mayores, con sujeción a las normas pertinentes de la Ordenanza de Licencias.
2) Disponer, por razones de equidad, el otorgamiento de una compensación
extraordinaria sustitutiva de las licencias generadas antes de 1983 por funcionarios
restituidos. El monto de dicha compensación será equivalente a tres meses de sueldo del cargo en que fueron restituidos para los funcionarios que hayan reasumido efectivamente sus funciones antes del 1º de junio de 1985, a dos meses de sueldo para los que lo hayan hecho antes del 1º de setiembre de 1985, y a un mes de sueldo para los que lo hayan hecho antes del 1º de enero de 1986. En todos los casos se computará el sueldo de los cargos a los que los funcionarios respectivos se hayan restituido, a valores de noviembre de 1986.
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